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A. 1138/26
Auto25 de agosto de 2026

Sentencia A. 1138/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1138-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1138 de 2026

 

 

Expediente: D-15989

 

Referencia: demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, �Por medio de la cual se establece el Sistema de Protecci�n Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen com�n, y se dictan otras disposiciones�

 

Asunto: solicitud de aclaraci�n del Auto 841 de 2025

 

Solicitante: Paloma Susana Valencia Laserna

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot� D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede resolver sobre la solicitud presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna, para lo cual dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.             ���ANTECEDENTES

 

1.            Tr�mite procesal en el expediente D-15989

 

1.                 La demanda. El 18 de julio de 2024, Paloma Susana Valencia Laserna present� demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, �[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protecci�n Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen com�n, y se dictan otras disposiciones�. La demandante formul� tres cargos de inconstitucionalidad, los cuales fueron admitidos por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar, mediante auto del 13 de agosto de 2024.

 

2.                 Auto 841 de 2025. El 17 de junio de 2025, la Sala Plena profiri� el Auto 841 de 2025. La Corte encontr� que los cargos segundo y tercero no cumpl�an con los requisitos de aptitud. En consecuencia, limit� el an�lisis de fondo al primer cargo. Respecto de este �ltimo, la Corte concluy� que durante el segundo debate en la plenaria de la C�mara de Representantes se present� un vicio de procedimiento en la formaci�n de la ley como consecuencia del incumplimiento del deber de deliberaci�n m�nima derivado de (i) la declaratoria de suficiente ilustraci�n y cierre del debate y (ii) el desconocimiento de las reglas de discusi�n y aprobaci�n fijadas por la mesa directiva para ordenar el debate. Con todo, la Corte concluy� que el vicio era subsanable porque se hab�an cumplido las etapas b�sicas o estructurales del proceso y no se evidenci� una �afectaci�n radical en materia de transparencia, representaci�n y deliberaci�n�. En consecuencia, resolvi�, entre otros, devolver la Ley 2381 de 2024 a la C�mara de Representantes y suspender su entrada en vigencia, con excepci�n de lo dispuesto en los art�culos 12, par�grafo transitorio y 76 de la citada ley:

 

SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la C�mara de Representantes que, con el prop�sito de subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurri� en el tr�mite de la Ley 2381 de 2024 advertido en esta providencia, de nuevo someta a discusi�n y votaci�n de la Plenaria de la C�mara de Representantes la proposici�n sustitutiva presentada por Mar�a del Mar Pizarro, Crist�bal Caicedo y otros representantes durante la sesi�n ordinaria del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se propuso acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado y publicado en la Gaceta del Congreso 497 de 2024.

 

Para cumplir con lo anterior, la Plenaria de la C�mara de Representantes tendr� un plazo m�ximo de treinta (30) d�as h�biles contados a partir de la comunicaci�n de esta providencia, cuyo tr�mite solo correr� cuando el Congreso de la Rep�blica se encuentre en sesiones ordinarias, a menos que sea convocado para ello en sesiones extraordinarias (CP art. 138). Este t�rmino no cobija el tr�mite de conciliaci�n ante las dos c�maras legislativas, en caso de que sea necesario recurrir a dicha instancia legislativa (CP art. 161). De ser el caso, el tr�mite de la conciliaci�n deber� surtirse en el t�rmino m�ximo de una legislatura.

 

(�)

 

QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisi�n la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el d�a h�bil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los art�culos 12, par�grafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la Rep�blica, en el marco del tr�mite legislativo correspondiente, podr� definir un nuevo t�rmino de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.

 

3.            Comunicado y notificaci�n del Auto 841 de 2025. El comunicado de prensa del Auto 841 de 2025 fue publicado el 27 de junio de 2025[1]. Con todo, la notificaci�n del Auto 841 de 2025 solo se surti� el 14 de agosto de 2025, mediante el Estado No. 132[2]. En la misma fecha se surtieron las� comunicaciones de la decisi�n a la Presidencia de la Rep�blica, a las presidencias del Senado de la Rep�blica y la C�mara de Representantes, as� como a la demandante en este proceso, Paloma Valencia Laserna[3]. Luego de la notificaci�n, el Auto 841 de 2025 fue publicado en la p�gina web de la Corte Constitucional[4].

 

4.            Cambio de ponente. En sesi�n del 18 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar� fundado el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar para participar en la discusi�n y decisi�n del expediente de la referencia[5]. El 20 de febrero siguiente, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente D-15989 al despacho de la magistrada sustanciadora[6].

 

2.     ��La solicitud de aclaraci�n

 

5.                 El 20 de marzo de 2026, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna remiti� a la Secretar�a General de la Corte Constitucional una solicitud �excepcional� de aclaraci�n del Auto 841 de 2025. Lo anterior, a fin de que la Sala Plena �esclarezca el alcance normativo y operativo de la ventana de traslado contemplada en el art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024�[7].� La peticionaria afirm� que la solicitud cumple con los requisitos de legitimaci�n en la causa, oportunidad y carga argumentativa, en tanto (i) es la demandante en el proceso que dio lugar al Auto 841 de 2025; (ii) �debido a circunstancias intempestivas y de impacto nacional�[8], es necesario que la Corte module su jurisprudencia y acepte estudiar la solicitud de aclaraci�n presentada por fuera del t�rmino de ejecutoria y,(iii) hay una �ambig�edad normativa relevante� que se deriva de la redacci�n del Auto 841 de 2025, �en lo que concierne al alcance de la vigencia del art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024�. En particular, pidi� que se aclare lo siguiente:

 

�[�] si durante el periodo de suspensi�n de la Ley 2381 de 2024 y la vigencia paralela del art�culo 76 de esta norma:

 

1.                      Dichos recursos deben permanecer bajo administraci�n de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, mientras se crea el fondo de ahorro del pilar contributivo.

2.                      Deben ser transferidos a Colpensiones en su calidad de administradora del R�gimen de Prima Media, a pesar de que la Ley 2381 excluy� expresamente a Colpensiones como destinatario de esos recursos.

3.                      Debe diferirse cualquier traslado de recursos hasta tanto exista una decisi�n definitiva de constitucionalidad, con el fin de preservar la seguridad jur�dica y la estabilidad del sistema�[9].

 

6.                 La ciudadana agreg� que (i) no se trata de una consulta sino de una verdadera solicitud de aclaraci�n que surge con ocasi�n a expresiones ambiguas e inciertas del Auto 841 de 2025; (ii) �la ausencia de una regla clara sobre el destino de los recursos compromete principios constitucionales de especial relevancia�[10] y, (iii) las entidades administradoras de fondos de pensiones se est�n enfrentado a decisiones irreversibles, debido a la falta de decisi�n de fondo en el asunto y a que el gobierno Nacional el 24 de febrero de 2026, public� un proyecto de decreto[11] en el cual les ordena el traslado, dentro de los 15 d�as siguientes a su publicaci�n, del ahorro pensional de las personas que se acogieron a la ventana de traslado dispuesta en el art�culo 76 de la reforma pensional.

 

������ 3. �El Decreto 415 de 2026[12]

 

7.                 La ciudadana Paloma Valencia Laserna fundament� su escrito y, en particular, su solicitud de que la Sala Plena excepcione el an�lisis de oportunidad como requisito de procedibilidad de la aclaraci�n de providencias, en la publicaci�n del proyecto del decreto �por medio del cual se adiciona el Cap�tulo 5 al T�tulo 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, para reglamentar la exigibilidad del traslado de recursos desde el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al R�gimen de Primera Media con Prestaci�n Definida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones � COLPENSIONES, en virtud del traslado previsto en el Art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024�. Este proyecto se convirti� en el Decreto 415 de 2026, a cuyo contenido la Sala Plena se refiere a continuaci�n. �

 

8.                 El 20 de abril de 2026, el Gobierno Nacional expidi� el decreto 415 de 2026 �por medio del cual se adicionan los Cap�tulos 5 y 6 al T�tulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n�mero 1833 de 2016, para reglamentar la exigibilidad del traslado de recursos desde el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud del traslado previsto en el art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024�. Mediante este decreto, el Gobierno Nacional dispuso que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) �deber�n trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad de los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de los afiliados que ejercieron la oportunidad de traslado�.  Lo anterior, �en un t�rmino no superior a veinte (20) d�as siguientes de la entrada en vigencia del mismo y el 50% restante se realizar� dentro de los diez (10) d�as siguientes�.

 

II.���� CONSIDERACIONES

 

1.     ����Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de aclaraci�n, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).

 

2.            El r�gimen de las solicitudes de aclaraci�n en los procesos constitucionales

 

10.            La Corte Constitucional ha se�alado que, por regla general, no es procedente la aclaraci�n de sus sentencias, �pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el �mbito de competencias que le han sido asignadas por el art�culo 241 de la Constituci�n�[13]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos por el art�culo 285 del CGP[14]. Esta disposici�n prev� que una sentencia �podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella�.

 

11.            Conforme a la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de aclaraci�n de las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. Estos requisitos formales comprenden la legitimaci�n, la presentaci�n oportuna y la carga argumentativa[15]:

 

Requisitos de las solicitudes de aclaraci�n

 

 

Legitimaci�n

La solicitud de aclaraci�n debe ser interpuesta por �los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuradur�a General de la Naci�n, el presidente de la Rep�blica, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboraci�n o expedici�n de la norma�[16].

 

Oportunidad

Las solicitudes de aclaraci�n de las providencias deben presentarse dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 d�as siguientes a su notificaci�n[17].

 

 

 

Carga argumentativa

Las solicitudes de aclaraci�n deben cumplir con una carga argumentativa �calificada�[18]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este requisito exige que la solicitud de aclaraci�n �debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia�. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisi�n o incidir en ella�[19]. As� las cosas, las solicitudes de aclaraci�n resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[20], ampliar el an�lisis a aspectos adicionales[21] o esclarecer argumentos marginales �incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci�n con la declaraci�n contenida en la parte resolutiva de la sentencia�[22].

 

12.            El cumplimiento concurrente de los tres requisitos de procedibilidad constituye una condici�n para que la Sala Plena pueda adelantar un examen de fondo. En este sentido, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conlleva el rechazo.

 

3.     �����Caso concreto

 

13.            En la presente secci�n, la Sala Plena examinar� si la solicitud presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna cumple con los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional:

 

14.            Legitimaci�n en la causa. La ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna se encuentra legitimada para solicitar la aclaraci�n del Auto 841 de 2025. Esto es as�, porque es la demandante en el presente proceso de constitucionalidad.

 

15.            Oportunidad. La Corte Constitucional considera que la solicitud es inoportuna porque, tal y como reconoce la misma peticionaria, fue presentada con posterioridad al t�rmino de ejecutoria. En efecto, la solicitud fue allegada el 20 de marzo de 2026, pese a que el Auto 841 de 2025 fue notificado por estado del 14 de agosto de 2025, lo que implica que su t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 15, 19 y 20 siguientes[23].

 

16.            Ahora bien, la se�ora Paloma Valencia afirm� que, pese a que la solicitud se present� luego del t�rmino de ejecutoria, en todo caso es procedente �en virtud de las notorias consecuencias fiscales y sociales que conllevan las dudas que surgen de la vigencia del art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024�[24]. En particular, resalt� que se configuraron �circunstancias intempestivas y de impacto nacional�, derivadas de (i) la publicaci�n del proyecto de regulaci�n del par�grafo del art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024 y (ii) la posterior expedici�n del Decreto 415 de 2026.

 

17.            La Corte no comparte la argumentaci�n de la demandante porque, en criterio de la Sala Plena, la expedici�n del Decreto 415 de 2026 constituye un hecho posterior al Auto 841 de 2025. En efecto, la procedencia de la aclaraci�n debe examinarse con fundamento en el contenido de la providencia al momento de su ejecutoria. Por lo tanto, la expedici�n posterior de un decreto que eventualmente adopte una determinada interpretaci�n de aquella no modifica dicho presupuesto procesal ni habilita una nueva oportunidad para solicitar su aclaraci�n. En este sentido, la Corte considera que la expedici�n de este decreto no justifica ampliar o revivir el t�rmino para la presentaci�n de solicitudes de aclaraci�n contra el Auto 841 de 2025.

�

18.            Conclusi�n. Como consecuencia del incumplimiento del requisito de oportunidad, la Sala Plena rechazar� la solicitud de aclaraci�n presentada por Paloma Susana Valencia Laserna en contra del Auto 841 de 2025. Asimismo, la Sala ordenar�, por medio de la Secretar�a General de la Corte, comunicar la presente decisi�n a la solicitante, con la advertencia de que contra esta no procede recurso alguno.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de oportunidad, la solicitud de aclaraci�n presentada por Paloma Susana Valencia Laserna en contra del Auto 841 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisi�n a la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR

Conjuez

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[8] En especial la publicaci�n del proyecto de Decreto �Por medio del cual se adiciona el Cap�tulo 5 al T�tulo 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 20216, para reglamentar la exigibilidad del traslado de recursos desde el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (rais) al R�gimen de Primera Media con Prestaci�n Definida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones � COLPENSIONES, en virtud del traslado previsto en el Art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024�.

[10] Ib., p. 7.

[11] El proyecto de decreto al que hace referencia la solicitante se convirti� en el Decreto 415 del 20 de abril de 2026.

[12] Mediante autos del 28 de abril y del 11 de mayo de 2026, el Consejo de Estado suspendi� provisionalmente el Decreto 415 de 2026.

[13] Corte Constitucional, Auto 645 de 2019. Ver tambi�n: sentencia C-113 de 1993.

[14] Art�culo 285 de la Ley 1564 de 2012: �ACLARACI�N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci�. Sin embargo, podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias proceder� la aclaraci�n de auto. La aclaraci�n proceder� de oficio o a petici�n de parte formulada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaraci�n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr�n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci�n�.

[15] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025.

[16] Corte Constitucional, Auto 2384 de 2023. Cfr. Corte Constitucional. Autos 813 de 2021 y 661 de 2023, entre otros. En el Auto 710 de 2018 la Corte consider� que los terceros con inter�s tambi�n gozan de legitimidad para solicitar la aclaraci�n o adici�n de una providencia. Sin embargo, el caso en el que se profiri� el citado auto era una acci�n de tutela, en la cual est� previsto de forma expresa en el art�culo 13 del Decreto 2591 de 1991 la posibilidad de que participen terceros con inter�s leg�timo en el resultado del proceso. Asimismo, en los autos 474 de 2020 y 031 de 2021, proferidos en procesos de constitucionalidad, se mencion� que un tercero con inter�s leg�timo en la decisi�n puede solicitar la aclaraci�n o adici�n de la providencia.

[17] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022.

[18] Corte Constitucional, autos 530 y 1085 de 2022.

[19] Corte Constitucional, auto 417 de 2023.

[20] Corte Constitucional, autos 285 de 2010 y 417 de 2023.

[21] Corte Constitucional, autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.

[22] Corte Constitucional, autos 290 de 2015 y 417 de 2023.

[23] Lo anterior, seg�n constancia de 15 de agosto de 2025, emitida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional. Cfr. Archivo digital �https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119663�.